JUSTICIA CONDENA A 18 EXAGENTES DE LA DICTADURA POR HOMICIDIO DE PROFESORA MARTA UGARTE

Por El Periodista -  29 De noviembre 2021

Su cuerpo fue subido a un helicóptero del Ejército y fue lanzado al mar, siendo encontrada días después en la playa La Ballena, en el norte del país. La prensa de la época, funcional a las autoridades, presentó el caso como un "crimen pasional".

La Corte Suprema rechazó recursos de casación y confirmó la sentencia que condenó a 18 ex agentes del Estado por su responsabilidad en el secuestro agravado y homicidio calificado de Marta Ugarte Román.

La profesora fue detenida en agosto de 1976 en la región Metropolitana y su cuerpo apareció en la playa La Ballena -en la localidad de Los Molles- el 12 de septiembre de 1976 luego de ser sometida a torturas y lanzada al mar desde un helicóptero.

La prensa de la época, especialmente El Mercurio y Canal 13, dijeron que se trató de “un crimen pasional”, encubriendo la acción de los hombres de la DINA.

En la sentencia (rol 223-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Ricardo Lawrence Mires, Heriberto del Carmen Acevedo y Claudio Pacheco Fernández a 15 años de presidio como autores de homicidio calificado y a 10 años de presidio como autores de secuestro calificado.

En tanto Pedro Espinoza Bravo, José Ojeda Obando, Juvenal Piña Garrido, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Orlando Altamirano Sanhueza, Guillermo Díaz Ramírez, Jorge Díaz Radulovich, Orlando Torrejón Gatica, Carlos Miranda Mesa y Carlos López Inostroza fueron condenados a 10 años de presidio como autores de secuestro calificado.

Carlos Mardones Díaz fue sentenciado a 8 años de presidio como cómplice y Luis Polanco Gallardo fue condenado 5 años de presidio como encubridor de homicidio calificado.

Leónidas Méndez Romero y José Seco Alarcón deberán purgar una pena de 5 años de presidio como cómplices de secuestro calificado y Emilio Troncoso Vivallos fue sentenciado a una pena de 4 años de presidio como cómplice de secuestro calificado.

La sentencia descartó error de derecho en la decisión que estableció que Marta Ugarte Román fue detenida y asesinada por razones políticas, debido a su militancia en el Partido Comunista, como parte de la represión de la época.

“En este caso, se trata de la detención de una persona y posterior homicidio, cuyas motivaciones fueron de orden político, por la sola circunstancia de pertenecer a un conglomerado político respecto del cual se había decidido combatirlo drásticamente, por agentes del Estado en una organización —Dirección de Inteligencia Nacional— que tenía toda una estructura, en forma específica, para la persecución, ubicación y detención de los miembros del Partido Comunista y, en su caso, hacerlos desaparecer, pues eran tratados como enemigos del país.

En estos antecedentes se acreditó suficientemente que actuaron Agentes del Estado, con el objetivo preciso de detener a la víctima, sin orden previa y exclusivamente por motivos políticos, ejecutándose el hecho con ocasión de una política de represión y desaparición de una persona por su pensamiento, negándose la autoridad estatal a proporcionar alguna información sobre la detención y el destino de aquella, lo que resulta atentatorio contra la persona humana”, dice el fallo.

Asimismo, se desestimó error al no aplicar la media prescripción para rebajar la pena al tratarse de un crimen de lesa humanidad.

“Por último, tal como esta Corte ha sostenido en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento internacional de los Derechos Humanos, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (entre otras, SCS N°s 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2108; y, 825-2018, de 25 de junio de 2018).

Este Tribunal, además, tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó, de forma tal que el yerro denunciado por los articulistas no se ha verificado”

Los hechos

La investigación del ministro en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza estableció que:

“1.- Que Marta Lidia Ugarte Román fue militante del Partido Comunista de Chile y miembro del Comité Central de esa colectividad, desempeñándose en la organización del Partido, durante el año 1976.

2.- Que, como consecuencia del golpe militar del 11 de septiembre de 1973, pasó a la clandestinidad por ser buscada por los servicios de inteligencia, la que vivió junto a Elvira Solari Ahumada, en el domicilio de Callejón Lo Ovalle N°908 de la comuna de La Cisterna, lugar donde estaba residiendo desde el citado mes de septiembre de 1973, por razones de seguridad, atendida su militancia política.

3.- Que, el día 9 de agosto de 1976, Marta Ugarte Román salió del domicilio de Callejón Lo Ovalle, alrededor de las 15:00 horas, con dirección a la consulta del doctor Iván Insunza, ubicado en Vicuña Mackenna, para atenderse de una infección en su pierna, producto de una mordida de perro, encontrándose en el trayecto con Héctor Acela, ya fallecido, con quién caminó por Avenida Vicuña Mackenna en dirección a Avenida Matta, el que la advirtió, que en el sector se veía algo extraño y parecía estar vigilado, insistiendo ella, en continuar su camino, sin saber que el doctor Iván Insunza, ya había sido detenido con anterioridad, por los servicios de inteligencia.

4.- Que, agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), pertenecientes a la Brigada Purén cuyo objetivo inmediato era el seguimiento, ubicación y detención de militantes del Partido Comunista, sin que existiera orden alguna, procedieron a su detención, en la consulta del Dr. Insunza, el que había sido detenido con anterioridad por su filiación comunista, oficina que estaba siendo vigilada por los organismos de seguridad; luego fue trasladada al centro de detención clandestino de dicho organismo, conocido como Villa Grimaldi o Terranova, donde se le mantuvo privada de libertad, interrogada y sometida a apremios físicos, siendo reconocida e identificada, por otros detenidos, que en aquella época se encontraban en el mismo lugar.

5.- Que, las autoridades políticas de la época, perteneciente al Ministerio del Interior y, de la propia DINA, negaron oficialmente la detención de Marta Ugarte Román y conocer su paradero.

6.- Que, encontrándose privada de libertad, fue sacada a la calle por agentes, a fin de identificar a otros militantes y partidarios del Partido Comunista, siendo vista en uno de esos operativos, en una morada de calle Constitución, de la comuna de Santiago, lugar donde se realizaban reuniones de partido.

7.- Que, aproximadamente el 9 de septiembre de 1976, Marta Ugarte Román fue trasladada junto a otros detenidos, desde el recinto Villa Grimaldi a la localidad de Peldehue, por agentes operativos de la DINA, lugar donde se le dio muerte, siendo cubierto su cuerpo con un saco y amarrada con alambre en su cuello, luego fue subida a un helicóptero Puma del Comando de Aviación del Ejército, cuya tripulación estaba constituida por un piloto, copiloto, un mecánico tripulante y un agente operativo de la DINA, aeronave que se elevó con destino a la costa, adentrándose en el mar, para enseguida desde la altura, lanzar su cuerpo en alta mar.

8.- Que, el 12 de septiembre de 1976, en la playa La Ballena, de la localidad de Los Molles, el cuerpo de Marta Lidia Ugarte Román, fue encontrado sin vida, por Marcel Dupré David, presentando sólo un trozo de tela y uno de alambre amarrado a su cuello, el que estaba cercenado y con signos claros de haber recibido apremios físicos, además, presentaba signos de pinchaduras en sus brazos, cadáver que fue trasladado al hospital de la Ligua y luego al Servicio Médico Legal de Santiago, para las autopsias correspondientes. El primer informe de fecha 14 de septiembre de 1976, concluyó una muerte violenta en circunstancia de tipo homicida, donde la causa directa de muerte, fue politraumatismo y luxofractura de columna, el 9 de septiembre de 1976; la segunda pericia, de 22 de octubre de 1976, concluyó que la causa de muerte fue por un traumatismo tóracoabdómino-pelviano, cuya ampliación de 22 febrero de 2010, determinó que el evento final, que la llevó a la muerte fue la asfixia por el estrangulamiento con alambre.

9.- Que, el Comando de Aviación del Ejército, tenía en el aeródromo Tobalaba su centro de operaciones, entre otros, de vuelo de los Helicópteros Puma, de mayor capacidad de vuelo y transporte, para cuyo desplazamiento se requería de autorizaciones de las más altas autoridades del Ejército, ya que para ello debía destinar al menos, con anticipación, los pilotos, copilotos y mecánicos que debían formar la tripulación de vuelo. Naves, que fueron usadas institucional y regularmente, en concomitancia con la DINA, durante varios años, para eliminar cuerpos de personas detenidas en los distintos centros de detención de dicho organismo, los que eran llevados directamente al aeródromo Tobalaba o llevados al Regimiento Peldehue, para luego emprender vuelo hasta alta mar, donde eran lanzados al océano”.

GENTILEZA DEL PERIODISTA