CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE QUEJA DE EX PATRIA Y LIBERTAD: CONFIRMA CONDENA POR SECUESTRO CALIFICADO

Crónica Digital. 25 febrero, 2026

En fallo unánime, la Segunda Sala de la Corte Suprema descartó falta o abuso grave en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado que concedió al recurrente el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva con monitoreo telemático.

Valdivia Dames fue condenado como autor del delito consumado de secuestro calificado, ilícito calificado como crimen de lesa humanidad por su contexto y gravedad. El caso se vincula a la detención, ejecución y desaparición de 28 campesinos en los sectores de Santa Bárbara y Quilaco entre septiembre y noviembre de 1973.

El condenado cumple actualmente una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. En diciembre de 2024, un ministro en visita le concedió sustituir la pena por libertad vigilada intensiva con monitoreo telemático. Sin embargo, el Programa de Derechos Humanos apeló y la Corte de Apelaciones de Concepción revocó ese beneficio en noviembre de 2025.

“Es menester consignar que la alegación relacionada con la presunta invalidez del dictamen elaborado por la Sra. Fiscal Judicial Mutizabal Mabán debe ser desestimada desde un doble punto de vista”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “El primero estriba en que la defensa no recurrió oportunamente de la resolución que dispuso oír la opinión de la citada auxiliar de la administración de justicia, circunstancia que lleva a entender que tal pronunciamiento no se erigió como un acto jurídico procesal perjudicial para sus intereses. Es más, solo cuando el dictamen fue evacuado y conocido el parecer de la Fiscalía Judicial, la defensa accionó de nulidad procesal, actitud que devela una clara estrategia de postergar o condicionar cualquier alegación de nulidad procesal a la espera de los resultados del acto jurídico que se denuncia viciado, conducta que transgrede la buena fe que debe guiar el actuar de todos los sujetos procesales”.

Desde esa perspectiva, “aún en el hipotético caso de llegar a convenir que el acto procesal cuestionado y la resolución que ordenó su elaboración, pudieron adolecer de algún defecto procesal de validez, lo cierto es que, atendida la conducta adoptada por el quejoso, permite estimar que no tuvieron la trascendencia requerida para prevalerse del instituto de la nulidad procesal”.

Añade: “También debe ser desestimada por falta de trascendencia la denuncia vinculada al informe de la Sra. Fiscal Judicial, en atención a que la resolución revocatoria dictada por los recurridos no se sustentó exclusivamente ni de un modo protagónico en dicho dictamen, sino que lisa y llanamente aquel constituyó uno de los tantos argumentos y elementos de convicción que fueron plasmados en la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticinco, de modo tal que perfectamente puede prescindirse de tal opinión e igualmente arribar a la misma decisión”.

Asimismo, el fallo consigna: “En lo que compete al segundo capítulo de impugnación, es necesario decir que en caso alguno los recurridos fundaron su sentencia exclusivamente en el artículo 1 de la Ley N°18.216, sino que por el contrario, como se advierte de la sentencia dictada por aquellos, gran parte de la argumentación descansa en el valor que reviste el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de ponderación de causas asociadas a crímenes de lesa humanidad. Así, la decisión de los jueces atacados discurre en directrices que emanan de pronunciamientos de la Corte IDH, tal como el caso ‘Vega González y otros con Chile’ como asimismo en el artículo 110 del Estatuto de Roma”.

“De esta forma –ahonda–, los recurridos, asilándose en un criterio jurídico interpretativo absolutamente vigente y aceptado en el orden internacional como interno, no solo se afinca en la normativa nacional para analizar la viabilidad de la modificación del régimen de cumplimiento, sino que también en parámetros internacionales que buscan observar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la sustitución demandada con la naturaleza del crimen por el que resultó condenado el quejoso”.

Para el máximo tribunal, “los jueces recurridos enfatizaron en que los delitos de lesa humanidad están sujetos a un estatuto especial, lo que implica no solo tener en consideración los requisitos establecidos en la ley interna, sino que también otros que han sido incorporados en distintos instrumentos en el plano internacional”.

“A raíz de esto, los jueces involucrados expresaron que las exigencias mencionadas en el artículo 33 de la Ley N°18.216, deben ser equilibradas con el derecho a la verdad del que son acreedores las familias afectadas por crímenes cometidos por agentes del aparato estatal. En tal sentido, la aludida proporcionalidad exige el arrepentimiento y la ayuda al esclarecimiento de los hechos de parte del condenado, cuestión que al no haber ocurrido hacía improcedente la concesión del cambio de modalidad de cumplimiento de la sanción”, subraya el fallo.

“Que en consecuencia, los jueces recurridos resolvieron la solicitud con estricto apego a una hermenéutica vigente y que esta Corte Suprema ha hecho suya en distintos pronunciamientos en que ha intervenido con ocasión del conocimiento de múltiples arbitrios propios de su competencia, por lo que, al margen de que esta sala comparta o no la fundamentación o la línea interpretativa seguida, necesariamente lleva a concluir que en caso alguno la decisión emitida por los jueces recurridos se erige como discrecional, antojadiza ni menos ilegal, en términos de calificarla como una resolución dictada con falta o abuso grave”, concluye.

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